En aquellos matrimonios contraídos bajo el régimen de comunidad de bienes, todo el patrimonio formado, desde el momento en que se contrae matrimonio, es ganancial 50% esposo y 50% esposa.
En caso de fallecimiento de uno de los esposos, el 50 % de los bienes es de propiedad del cónyuge supérstite y el otro 50% es de los hijos, quienes acceden al mismo por la vía hereditaria.
A muchas personas le genera confusión en el análisis de la relación a la cuestión si sobre el 50% sujeto a la herencia de la Causante, también tiene derecho el cónyuge supérstite; analizando lo previsto en la normativa correspondiente el art. 2.588 del Código Civil dispone expresamente:
“El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante”
Aquí corresponde resaltar que si el matrimonio no cuenta con
“Separación de Bienes” se entiende que los mismos son considerados bienes gananciales. Por su parte, si el matrimonio se contrae bajo el régimen de separación de bienes todo el patrimonio formado luego de contraer nupcias, es de propiedad única y exclusiva de cada cónyuge y al producirse el fallecimiento de uno de ellos el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar como un hijo más.
Así lo dispone el art. 2.586 del Código Civil: “
El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
- a) Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
- b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedara uno de ellos;
- c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y,
- d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
”Es decir, si hay 3 hijos, el acervo hereditario se divide entre 4, ocupando el cónyuge supérstite uno de dichos lugares. Corresponde resaltar que son considerados bienes propios al patrimonio de aquellas sociedades conyugales que cuenten con separación de bienes.